En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 41.391 de fecha 04 de mayo de 2018 fue publicado por la Presidencia de la República el decreto signado con el número 3.401 de esa misma fecha, mediante el cual se exime por el lapso de treinta (30) días continuos los controles, permisos, guías, tasas de aranceles, cobro de peaje por las Gobernaciones, procedimientos y cualquier tipo de control aplicables en los puertos, terminales e instalaciones portuarias ubicadas en el territorio nacional, para el ingreso y nacionalización de productos importados por el sector público, a los fines de garantizar su disponibilidad oportuna en las cadenas de distribución relativos a: alimentos, fármacos y repuestos para el parque automotor.
Establece el decreto:
DECRETO
Artículo 1°. Eximir por el lapso de treinta (30) días continuos los controles, permisos, guías, tasas de aranceles, cobro de peaje por las Gobernaciones, procedimientos y cualquier tipo de control aplicables en los puertos, terminales e instalaciones portuarias ubicadas en el territorio nacional, para el ingreso y nacionalización de productos importados por el sector público, a los fines de garantizar su disponibilidad oportuna en las cadenas de distribución relativos a: alimentos, fármacos y repuestos para el parque automotor.
Artículo 2°. Se exceptúa la aplicación del presente decreto lo relacionado con el Control Zoosanitario y Protección Fitosanitaria, cuya importación o exportación debe cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, reglamento, normas técnicas de salud agrícola integral, lo establecido en las resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia para la agricultura y tierras que versen sobre la materia y con las exigencias de las autoridades competentes del país de destino o exportador, o por los tratados internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3°. Se instruye a los Ministerios del Poder Popular y a sus respectivos entes descentralizados y órganos desconcentrados, así como a otras autoridades con jurisdicción en los puertos, terminales e instalaciones portuarias ubicadas en el territorio nacional, para que en el marco de sus respectivas competencias, colaboren en la ejecución y cumplimiento de lo establecido en este Decreto.
Artículo 4°. Las autoridades de los puertos, terminales e instalaciones portuarias ubicados en el territorio nacional conservarán el ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico, adecuando su funcionamiento a las directrices contenidas en este Decreto.
Artículo 5°. El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogable por 30 días.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.
Para revisar la sentencia completa, pulse aquí o siga el siguiente vínculo: http://www.imprentanacional.gob.ve/
07 de mayo de 2018
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